07/03/2023

¿En alguna ocasión te han abierto una inspección y, a su vez, un procedimiento sancionador?

Cualquier obligado tributario puede haberse visto en la situación de pasar una inspección y que, simultáneamente, le hayan abierto un procedimiento sancionador que, sin duda, ha podido llegar a condicionar su decisión sobre la conformidad con la liquidación del procedimiento inspector.

¿Son los procedimientos de inspección y sancionadores independientes o complementarios?

En este sentido, es necesario resaltar que el procedimiento sancionador es, por mandato legal, completamente independiente de otros procedimientos tributarios. De esta forma, el procedimiento sancionador tiene que derivar de un procedimiento de aplicación de los tributos, como es el inspector, y deberá tramitarse de forma separada (salvo renuncia del obligado tributario). Por tanto, las normas reguladoras de uno no pueden incidir en la esfera jurídica del otro.

¿Cuánto puede durar cada uno de ellos?

Así, en lo relativo al tiempo que puede durar cada uno de ellos, mientras que el procedimiento de inspección no está sometido a un plazo de caducidad, el sancionador deberá resolverse en el plazo máximo de seis meses desde que se notificó su inicio al interesado. En caso contrario, el procedimiento habrá finalizado por caducidad y no podrá iniciarse uno nuevo a tal fin.

¿Puede producirse la interrupción del plazo del procedimiento de inspección?

La separación normativa y funcional de ambos procedimientos, ha llevado al Tribunal Supremo a anular la extraña figura prevista en el artículo 25.4 del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario que, a efectos del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento sancionador, consideraba como interrupción justificada la dilación producida por una orden de completar el expediente en el procedimiento inspector que se enmarcara.

De esta forma, el Alto Tribunal entiende que no puede justificarse una interrupción del procedimiento de inspección en el ámbito de un procedimiento sancionador, debido a la independencia que debe seguir cada uno de ellos.

Lo anterior supone que, en los procedimientos sancionadores ya iniciados en los que se hubiera aplicado el precepto anulado, la Administración Tributaria no podrá sustentar que la superación del plazo máximo de resolución se justifique por este motivo.

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Carolina Fernández Tejero

Departamento de Fiscalidad Inmobiliaria