18/04/2023
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El procedimiento económico-administrativo tiene por objeto revisar la legalidad de los actos de las Administraciones Públicas en la aplicación de los tributos. De hecho, es necesario agotar esta vía para poder acceder a los Tribunales. 

La Ley General Tributaria prevé, como regla general, la gratuidad del procedimiento económico-administrativo. No obstante, en caso de que el órgano competente para resolver aprecie que el interesado acude a esta vía con pleno conocimiento de que sus pretensiones carecen de fundamento, puede imponerle el pago de los gastos que haya supuesto el “tiempo perdido” en su tramitación. 

¿En qué consisten las costas en la vía económico-administrativa?  

Se trata de los gastos inherentes al procedimiento seguido ante un Tribunal Económico Administrativo que pueden correr a cargo del interesado que utilice indebidamente esta vía. 

La Ley General Tributaria no fija los criterios de cuantificación de estas costas. Sin embargo, el artículo 51.2 del Real Decreto 1073/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, contiene las reglas de determinación de las mencionadas costas. 

En concreto, dispone que: Cuando se imponga el pago de las costas, estas se cuantificarán en un porcentaje del 2 por ciento de la cuantía de la reclamación, con un mínimo de 150 euros para las reclamaciones o recursos resueltos por órgano unipersonal, y de 500 euros para los que se resuelvan por órgano colegiado. En caso de reclamaciones de cuantía indeterminada, las costas se cuantificarán en las cuantías mínimas referidas. Estas cuantías podrán actualizarse por orden ministerial. 

¿Podríamos considerar que esta forma de cuantificar las costas es correcta? 

Dicho artículo ha sido analizado por el Tribunal Supremo, que ha puesto de manifiesto la improcedencia del establecimiento de costas en el procedimiento económico-administrativo. El mencionado órgano considera que el citado precepto desnaturaliza la función de las costas, ya que cuantifica su importe de forma genérica y abstracta desatendiendo las circunstancias concretas de cada procedimiento y, en consecuencia, entiende que no cabe identificarlas bajo la figura de “costas procedimentales”. 

Por ello, pese a que la exigencia de las costas se da en muy pocos supuestos, la doctrina del Tribunal Supremo hace que proceder a la imposición de las mismas sea jurídicamente debatible. 

Carolina Fernández TejeroDepartamento de Fiscalidad Inmobiliaria 

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